La Jurisprudencia admite, en principio, que, una vez desaparecidas las
causas de utilidad pública que motivaron la expropiación, se desista
de la expropiación, sin que ello suponga una revocación de derechos que haya de
someterse a revisión de oficio, en cuanto no existe todavía un auténtico
derecho subjetivo, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que
puede generarse, derivada de la "limitación o congelación de la
libre disponibilidad del inmueble con la virtual eliminación del tráfico
jurídico del mismo, lo que constituye una lesión o perjuicio antijurídico que
el administrado no tiene obligación de soportar" (STS 25-9-1982, 26-1-1983, 14-6-1983, 28-9-1985, 18-10-1986 y 27-6-2006).
Ahora bien, no es posible el desistimiento una
vez producida la ocupación (STS 23-3-1993), con la que se consuma la
expropiación, ni tampoco si ya se ha fijado el
justiprecio, "dado que con ello surgió un derecho subjetivo
del expropiado que no puede ser vulnerado con un desistimiento del
beneficiario de la expropiación, que por otra parte conculcaría lo dispuesto en
el nº 2
del art. 6 del Código Civil" (STS 3-4-1990), conforme al cual "la
exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden
público ni perjudiquen a tercero". Lo que no es necesario para
entender consumada la expropiación es, desde luego, el pago del justiprecio
(STS 9-5-1997).
Esta
doctrina es confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
julio de 2018(RC 1517/2017), en su FJ 2º: "Conforme
a lo concluido en el anterior fundamento y con base al artículo 48 de la
Ley de Expropiación Forzosa, ha de señalarse que el momento en
virtud del cual la Administración expropiante no puede desistir de la
expropiación ya iniciada es el de la fijación del justiprecio en
vía administrativa, con independencia de que se impugne en vía
contencioso-administrativa; si bien en los supuestos en que se proceda a
la ocupación real y efectiva de los bienes, será dicha fecha de ocupación
la que imposibilitará el desistimiento de la expropiación".
Llama
la atención que la sentencia admita el recurso y aprecie la existencia de
interés casacional cuando era una doctrina ya existente, de la que tampoco se
aparta claramente la sentencia de instancia, que más bien debate sobre si se
dan los presupuestos para aplicar dicha doctrina. Es desde luego muy difícil
vislumbrar con facilidad si una casación es o no viable.
Por
último, cabe recordar que el programa en su día acordado por Pedro Sánchez con
Ciudadanos en su primera postulación como presidente, sin éxito, planteaba
facilitar el desistimiento de las expropiaciones por exceso de coste: http://abogadosexpropiacion.blogspot.com/2016/02/pedro-sanchez-albert-rivera-y-la.html ¿Debería
pues modificarse la Ley frente a la doctrina jurisprudencial renovadamente
consolidada?
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
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