La Jurisprudencia de final de siglo afirmaba que cuando la expropiación es anulada o
se produce, simplemente, una vía de hecho y por estar ya ocupados los bienes y
ejecutadas las obras, no procede la restitución in natura de aquéllos, se
debe reconocer una indemnización de daños y perjuicios consistente en el
justiprecio de dichos bienes incrementado en un 25 por 100, porcentaje en que
la Jurisprudencia ha cifrado el “plus” de daños y perjuicios derivados de
la ilegalidad de la ocupación , pues de
no reconocerse esta indemnización adicional resultarían equivalentes los actos
legales a los ilegales, esto es, la Administración expropiante o el
beneficiario de la expropiación pagarían el mismo precio por expropiar legal o
ilegalmente (STS 11-11-1993, RJ 8202; 21-6-1994, RJ 4877; 18-4-1995, RJ 3407;
8-11-1995, RJ 8758; 11-11-1996, RJ 7937; 27-11-1999, RJ 1378/2000; 27-12-1999,
RJ 897/2000; 4-3-2000, RJ 2456; 27-1-2001, RJ 1362; y 29-10-2002, RJ 10186). Ello constituía en
cierto modo una manifestación de “daños punitivos”, concepto de Derecho
anglosajón en el que, en determinadas circunstancias, es posible la condena no
sólo a los daños efectivamente sufridos sino también a una suma adicional como
castigo de la conducta dañosa.
Frente a ello, por
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado,
se incorpora a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de
enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor:
"En
caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa
última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser
indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por
dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo
139 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común".
Así pues, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de
julio de 2016 (RC. 892/2015) declara:
“Y
no está de más añadir a lo expuesto, como oportunamente se aduce en la
oposición de la defensa de la Administración, que… Disposición Adicional
añadida a la Ley de Expropiación
Forzosa por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2013… Es decir, conforme a lo
establecido en el precepto, para que proceda la indemnización por efectos de
una pretendida nulidad del procedimiento de expropiación, es necesario
acreditar que se han sufrido daños y perjuicios por dicha causa, lo impone en
quien solicita la indemnización comenzar por acreditar los mismos, exigencia
que, en puridad de principios, no estaba exenta con anterioridad a la reforma
mencionada. Y si ello es así, resulta indudable que si las expropiadas no han
tan siquiera alegado daño alguno, resulta improcedente la reclamación”.
Ahora bien, ¿a partir de cuándo es aplicable dicha reforma legal?
Diversas sentencias han venido interpretando que, para determinar si es
aplicable o no esa disposición adicional de la LEF, debe tenerse en cuenta el
momento en el que se dedujo por primera vez la pretensión de nulidad del
expediente expropiatorio y la consecuente pretensión indemnizatoria. Sin
decidir de forma nítida la cuestión, sí debería al menos excluirse la entrada en
vigor inmediata a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 23 de diciembre de 2015 (RC
4062/2014) en la que podemos leer que:
“De
manera subrepticia se suscita en el recurso una cuestión sobre la que se omite
todo argumento en el escrito de interposición, pero se aportan tres sentencias
de esta Sala del Tribunal Supremo referidas, según se hace escuetamente
referencia en el Fundamento de Derecho V del escrito de interposición, "en
relación al carácter irretroactivo de las leyes aplicables en los procedimientos
administrativos". Implícitamente -nunca se afirma de manera expresa- lo
que se estaría pretendiendo es que la ya mencionada Disposición Adicional de la
Ley de Expropiación no sería aplicable al caso de autos por las fechas a que
deben deferirse las valoraciones. Pues bien, sin dejar de reconocer la lógica
del argumento, ese debate no puede tener cabida en los límites de esta
modalidad casacional. Ya de entrada, porque ninguna de las tres sentencias
citadas como de contraste sobre esta concreta cuestión están referidas a la
mencionada Disposición, sino a reformas de procedimiento que obedecen a las más
variadas circunstancias -dos de ellas en relación a la nueva redacción que se
dio al artículo 27 de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de
1998 por la Ley 10/2003, y otra a
la Ley de la Comunidad Autónoma de
Madrid 20/1.997 de 15 de julio--- sin que puedan asimilarse a lo establecido de
manera concreta en el caso de autos por tener una y otra reforma un ámbito y régimen
bien diferente”.
En el mismo sentido, podemos citar varias Sentencias de esa misma
sección del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (RJ 2015\5720, RJ
2015\5839, RJ 2015\5831, RJ 2015\5563 y RJ 2015\5839).
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha acabado prescindiendo del problema de Derecho transitorio, bajo un entendimiento de que aquella disposición adicional lo que hace es recoger lo solución legal que hubiera que habido aplicar aún sin ella.
En esta línea se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 (RC 210/2017) y 18 de junio de 2018 (RC 2392/2017) que ignoran el problema de Derecho transitorio. Dicen así que "La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec.4179/2009) y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009), sobre la liquidación así practicada no opera el incremento del 25 por ciento.
El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25%, criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños, lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16, se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.
En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que para la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 (32 y ss. Ley 40/15), como exige la disposición adicional de la LEF que estamos examinando".
Es decir que el Tribunal Supremo viene a admitir que una reforma llevaba a cabo claramente contra una doctrina jurisprudencial lo que ha hecho es restablecer la tesis que debía prevalecer.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
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