Tradicionalmente, la Jurisprudencia ha entendido que el mutuo acuerdo expropiatorio supone un margen de apreciación por las partes que impide su impugnación porque no se adecue exactamente a lo que resultaría de la aplicación de la Ley. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25
de marzo de 1999 (RJ 1999\3238) nos ilustra:
“Las restantes alegaciones contenidas en el
motivo vienen referidas a que el precio abonado, hemos de recordar que pactado
por mutuo acuerdo, no se corresponde con el real de los bienes ni siquiera con
el tasado por una Administración distinta de la expropiante, mas tales
circunstancias nada tienen que ver con los preceptos invocados como
infringidos. El mutuo acuerdo no tiene porqué estar establecido sobre valores reales,
pues como dice la sentencia de instancia son diversos los motivos de índole
subjetiva que pueden llevar a aceptar el precio ofrecido, por lo que, aceptado
por el expropiado el precio ofrecido por la Administración expropiante y
firmado el mutuo acuerdo, nada cabe alegar en el sentido que lo hace el
recurrente, razones que conducen necesariamente a desestimar el motivo que nos
ocupa”.
Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017
(Rec. 4021/2014), para un supuesto error de la Administración, nos dice que
“La
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (Rec. 896/2010) trata
de un asunto similar al actual, si bien la impugnación del mutuo acuerdo fue
iniciativa de la parte expropiada, que alegó en casación la vulneración de los
arts. 1265 y 1266 CC sobre el error en el consentimiento prestado en los
convenios. Dice el Tribunal Supremo: Por
lo que se refiere al error en el consentimiento, la determinación de la base
fáctica para apreciar o no la concurrencia de error, corresponde a la Sala de
instancia, que en el presente caso no afirma la existencia de un error eficaz
para invalidar el consentimiento, sino al contrario, indica que "en el
supuesto de haber incurrido en error los recurrentes, tal tendría un carácter
meramente vencible y únicamente imputable a la diligencia de la parte o de los
profesionales de que se sirvió".
[...] La Sala coincide con la anterior
apreciación de la Sala de instancia, no discutida en casación, pues la lectura
de la sentencia de esta Sala de 28 de Octubre del 1999 (recurso 5249/1995 ), que estableció un criterio de valoración
de los terrenos distinto al considerado por los recurrentes en el momento del
mutuo acuerdo, muestra que la valoración del suelo afectado debía realizarse
teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de
febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/1989, de 23 de junio,
de creación del Centro Recreativo y Turístico en los municipios de Vila-seca y
Salou, lo que evidencia que en este caso los recurrentes incurrieron en un
error de derecho, que hubiera podido ser vencido, como apunta la sentencia
recurrida, mediante el asesoramiento jurídico correspondiente, que les hiciera
ver que, a la vista de la Ley 2/89 y Decreto 152/89 citados, la cuestión de la
clasificación y valoración de los terrenos como suelo rústico era cuanto menos
discutible.
Al igual que en el supuesto examinado
por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el error era imputable a quien lo
alega. Resulta vencible por haberse podido evitar eficazmente mediante el
empleo de una mayor diligencia por los representantes de ADIF y los técnicos de
la Administración que intervinieron en la gestación del convenio. Al igual que
en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el error era
imputable a quien lo alega. Resulta vencible por haberse podido evitar
eficazmente mediante el empleo de una mayor diligencia por los representantes
de ADIF y los técnicos de la Administración que intervinieron en la gestación
del convenio”.
No obstante, la propia Sentencia admite que el convenio podría ser
impugnable si se pacta un valor absolutamente desproporcionado. Dice así en su
FJ 7º:
“Tanto en la resolución
que declara la lesividad como en la demanda se hace referencia a que dicho
error originó una vulneración del art. 36 LEF, que proclama el principio
general del ajuste del justiprecio del bien expropiado a su valor real.
Pero difícilmente es
demostrativa de la infracción del ordenamiento jurídico la mera disparidad del
precio alcanzado de mutuo acuerdo con el valor real de las fincas que pueda
determinarse mediante la normativa de valoración. El art. 36, por su ubicación
sistemática, está dirigido a la fijación del justiprecio por el Jurado de
Expropiación, no por acuerdo de las partes. En convenios expropiatorios como
los de autos, concertados al amparo del art. 24 LEF, se autoriza a la
Administración a la adquisición de los bienes "libremente" y por
mutuo acuerdo. Y es constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo
de 10 de diciembre de 2012, Rec. 1377/2010 , 28 de abril de 2014, rec.
3558/2013 , 30 de junio de 2014, Rec. 5136/2011 , y 14 de julio de 2014, Rec.
3101/2013 , entre otras) que los precios convenidos entre la Administración
expropiante y los expropiados no se acogen a ninguno de los criterios de
valoración previstos en la legislación, pues en ellos intervienen
consideraciones transaccionales que no están presentes en la fijación
contradictoria del justiprecio, tales como "factores subjetivos y hasta
personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor
real de la finca" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de
2007, Rec. 7766/2004 ). Por parte de la Administración expropiante o la entidad
beneficiaria bien pueden intervenir ventajas como la evitación de la
incertidumbre del resultado del procedimiento de justiprecio o necesidades
ligadas a la disposición de sus recursos económicos.
Ahora bien, el establecimiento por mutuo
acuerdo del justiprecio no puede desligarse del procedimiento de expropiación
en que se enmarca ni, por tanto, de las reglas y garantías propias de la
expropiación forzosa y el principio general de indemnización o compensación por
la privación de la propiedad. Este dispone de alcance constitucional, pues no olvidemos
que el art. 33.3 CE exige como contraprestación a favor del particular la
"correspondiente indemnización". Tanto de esta norma como de la
legislación expropiatoria (no solo nacional, sino también europea en los casos
en que el Derecho de la Unión prevé esta potestad administrativa) se deduce la
necesidad de que la compensación al propietario constituya una suma razonable
en relación con el valor del bien. El Tribunal Constitucional, ya en sentencia
núm. 166/1986, de 19 de diciembre , declaraba: "En cuanto al contenido o
nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de
<<justo precio>>, dicha indemnización debe corresponder con el
valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre
éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio
[...]", y continúa: "Conforme a lo expuesto, la garantía
constitucional de la <<correspondiente indemnización>> concede el
derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real
de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que
garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño
expropiatorio y su reparación".
De este modo, cualquiera
que sea el sistema o circunstancias particulares de la expropiación, la
indemnización no puede desvincularse, en mayor o menor medida, del valor del
bien expropiado. Y esta circunstancia no pasa desapercibida para nuestra
legislación; el art. 25 REF relativo a la determinación del justiprecio por mutuo
acuerdo, reitera la necesidad de tener en cuenta el "valor del bien".
Así pues, el margen de apreciación o de discrecionalidad de la Administración
en el convenio expropiatorio no es absoluto y debe someterse al criterio
general de que el justiprecio guarde un equilibrio, proporción o
correspondencia con el valor que realmente posea el bien”.
Con todo dicha sentencia estima la casación y desestima el recurso de
lesividad pues éste se fundaba exclusivamente en el error.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
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