La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
abril de 2016, dictada en el Recurso de Casación núm. 884/2014, contiene diversas consideraciones de
interés.
En primer lugar, sobre la
motivación del Jurado u órgano de
valoración, nos recuerda que “Reiterada
Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige
una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación
del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación
cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración
de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a
la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de
diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y
6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias
citadas, con amplia referencia jurisprudencial <<No se exigen, pues,
numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de
los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores
comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales>>”.
Por otro lado, apunta que
“Consistiendo el método residual en
calcular el valor del suelo a partir del valor final de mercado que tiene un
inmueble edificado en la zona correspondiente, valor total del que se van
detrayendo los costes necesarios para su construcción, así como los costes
financieros y el beneficio del promotor, esto es, en despojar del valor del
inmueble aquellos costes que permiten situarlo como producto de mercado,
razones obvias impiden compartir la conclusión alcanzada por la Sala respecto a
que los factores de la fórmula del citado artículo 42 se aceptan o rechazan en
bloque”; de forma que, evidentemente, se
puede estar conforme o disconforme con una determinada valoración de forma
parcial.
La misma sentencia
reitera los pronunciamientos de la Sentencia del Pleno de 15 de julio de 2013
sobre el cálculo del aprovechamiento
entorno en terrenos sin aprovechamiento lucrativo, supuesto en que debe
descontarse la superficie con uso dotacional, no lucrativo.
Finalmente, quizá lo más destacable de la sentencia es la exclusión de la cesión de aprovechamiento
en supuestos de suelo urbanizado, dada la falta de claridad al respecto del
vigente TRLS, que no establece expresamente ninguna excepción a la obligación de tal
cesión, aunque era una cuestión
clara en la legislación anterior (Decreto-ley de 7 de junio de 1996, luego
convertido en la Ley de 14 de abril de 1997, y art. 14.1 LSV de 1998). Dice así que “lo cierto es que con la pericial practicada
resulta acreditado que la finca expropiada cuenta con todas las
infraestructuras y servicios urbanísticos que determinan su situación de suelo
urbanizado, por lo que en consecuencia y en virtud del mandato del artículo
95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con estimación del motivo y declaración de
haber lugar al recurso de casación en este extremo, debemos estimar el recurso
contencioso administrativo deducido por la expropiada por ser disconforme a
derecho el descuento que del 10% del aprovechamiento y en concepto de cesión,
se realiza en el acuerdo del Jurado y en la sentencia, en ésta no solo sin
fundamentación alguna, sino incluso en contradicción con la clasificación que
de suelo urbano en ella se mantiene, y ello con la consiguiente repercusión en
la fijación del justiprecio a determinar en ejecución de sentencia”.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado