Constituye un criterio general que no pueden volverse a recurrir actos del
mismo contenido de otros que se han consentido, porque no se han recurrido o se
ha desistido del recurso contra ellos. Tal regla se plasma en el art. 28 LJCA.
Aplica
esta doctrina a la expropiación por ministerio de la Ley la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de abril de 2016 (RC 3808/2014, ponente Excma. Sra. Dña.
Margarita Robles Fernández).
Dice
así: “Los razones que dan base a los dos
primeros motivos, no pueden aceptarse porque es evidente que la petición de
expropiación por Ministerio de la Ley, se formuló respecto a las dos parcelas y
por las mismas razones por las que se desistió en el año 2005, por lo que en
relación a tales concretas parcelas que son a las que hace mención el acto
administrativo impugnado, los dos primeros motivos de recurso deben ser
desestimados, pues como bien dice la Sala de instancia hay un ejercicio abusivo
del derecho previsto en el Art. 70 de la Ley 30/92 , encontrándonos sin duda
ante una denegación de la pretensión de expropiación por Ministerio de la Ley,
por las mismas razones y por las mismas parcelas con relación a lo cual
desistió el actor, sin que el Decret Legislatiu 1/2010 hubiera introducido en
su Art. 114 ninguna novedad o presupuesto, que cambiara el marco que determinó
la denegación firme y consentida de la expropiación por Ministerio de la Ley de
las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Moncada i Reixach. Hay pues
una identidad de situaciones y lo que el actor pretende es reabrir la
impugnación de un acto firme y consentido, en el que se determinó que no se
daban los presupuestos exigidos por la legislación autonómica para la
expropiación por Ministerio de la Ley”.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado