Respecto
de la incidencia del cobro del justiprecio en relación con la retasación, la
Jurisprudencia ha venido considerando que cuando se recibe el pago una vez
transcurrido el plazo para pedir la retasación (antes dos años, ahora cuatro)
sin haber pedido la retasación ni formular reserva o protesta alguna se
entiende renunciada la retasación sin exigirse que se haga de forma expresa;
mientras que la renuncia expresa al mencionado derecho es imprescindible cuando
se recibe el pago después de haber pedido la retasación, a no ser que del acta
de pago o de cualquier documento posterior a la solicitud de retasación se
desprenda inequívocamente la renuncia a la retasación, si bien tal renuncia
puede ser explícita o implícita, por aceptación de la cuantía pagada.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (RC 2260/2014) declara lo siguiente en su FJ 2º:
“Para un adecuado tratamiento de las
cuestiones que se suscitan en el presente recurso y, procediendo al estudio del
primero de los motivos en que se funda, es necesario señalar que el debate se
centra en una cuestión muy concreta; a saber, si se extingue el derecho a la
retasación de un bien que había sido solicitada por el expropiado por concurrir
los presupuestos que condicionan dicho derecho, por el hecho de que con
posterioridad a dicha petición de retasación se acepte el justiprecio fijado
definitivamente.
Porque eso es lo que acontece en el
caso de autos en que la expropiada había solicitado la retasación y pocos días
después recibe el pago total del justiprecio que se había fijado en vía
contencioso-administrativa, sin que en el acto de dicho pago hiciese indicación
alguna, en ninguno de los sentidos, sobre la retasación previamente solicitada.
Como hemos visto, a juicio de la Sala
de instancia, el mero hecho de que la expropiada no hiciere precisamente
salvedad alguna en ese momento de recibir el pago del justiprecio sobre la
retasación, por aplicación de la teoría de los actos propios, concluye que se
habría fenecido el derecho de retasación. En palabras de la Sala de instancia
en aplicación de lo que considera la jurisprudencia de esta Sala, el haber
recibido el pago la recurrente, después de solicitada la retasación, "sin efectuar el expropiado reserva de
su derecho de reversión... Lo que esta doctrina exige es que en el acto del
pago que, por ser posterior a la petición de la retasación ha de prevalecer, se
manifieste que subsiste dicha petición y de esta forma no perezca la obligación
de pagar "--; y se añade que es necesario, para que se mantenga el
derecho a la retasación, que dicho pago no se acepte " sin reserva y de plena conformidad" porque
en ese caso, sin esa haber impuesto esa condición, " implica la renuncia a la retasación y por lo
tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus
propios actos ". Sobre ese presupuesto, de considerar que la
aceptación del pago de la expropiada en un momento posterior a la solicitud de
retasación, ha enervado el derecho, aun cuando no se explicite en la sentencia,
lo que se viene a concluir de ese razonamiento, aplicado al caso de autos es
que, como la expropiada había solicitado la retasación en escrito presentado en
fecha 3 de junio de 2008 y el siguiente día 6 de junio recibe el pago de la
diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el superior fijado por
la sentencia, sin hacer reserva alguna, debe estimarse, en palabras de la
sentencia, que el derecho de retasación había fenecido, porque ese silencio
" implica la renuncia en la
retasación ."
No podemos compartir el argumento que
se hace por la Sala de instancia a tenor de lo tenemos declarado
reiteradamente. En efecto, sin perjuicio de la reseñas jurisprudenciales que se
hace en la sentencia de instancia, es lo cierto que la doctrina mayoritaria de
este Tribunal para el supuesto concreto en que se recibe el pago del
justiprecio en un momento posterior a haberse solicitado la retasación, sin
hacer indicación alguna en dicha recepción del pago sobre la retasación, es que
procede mantener la obligación de dicha retasación, siempre que hayan
concurrido los presupuestos temporales que la misma requiere. Y en este sentido
es necesario que esta Sala deje constancia de las reiteradas sentencias que se
han dictado en recursos
de casación contra sentencias del mismo
Tribunal de instancia, referidas a cuestiones sobre retasación para
expropiaciones ordenadas para el mismo proyecto, en las que se ha denegado el
derecho, porque en el presente supuesto, como vemos, existe una importante
diferencia con aquellos cual es que se había solicitado expresamente la
retasación antes de percibir el justiprecio.
Es cierto, como en la sentencia
recurrida se expone, que es regla general que en aplicación del
principio de autonomía de la voluntad
" no será admisible la
retasación, aun concurriendo los requisitos expresados, cuando los actos
propios del expropiado manifiesten una voluntad de acomodación al quantum de la
valoración, aceptando ésta sin manifestación de las que pudieran deducirse
disconformidad con la subsistencia de tal valoración ", como se
declara, con abundante cita en la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de
abril de 2008 (recurso de casación 3999/2004 ). Ahora bien, esa declaración de
la sentencia mencionada tiene como circunstancia, que se refiere en el motivo
cuarto de la misma, en relación con lo declarado en
el la sentencia allí recurrida en
casación, que se habían extendido actas de pago en las que la expropiada había
manifestado precisamente que recibía el pago declarando " saldadas y liquidadas las correspondientes
obligaciones --de pago-- manifestando
que no tiene nada más que reclamarse "; termino impugnados en vía
de recurso y que la Sala rechaza dándolas por válidas y eficaces y de las que
concluye que se había renunciado a la retasación solicitada con anterioridad al
pago.
Por el contrario y más propio de lo que
ha sucedido en el caso de autos, es aplicar la doctrina de esta Sala y Sección
que se fija en la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada en el recurso
3329/2011 , citada y comentada por el Abogado del Estado en su contestación. En
efecto, partamos de la base de que, conforme consta en el expediente y nada se
opone por la misma Sala
de instancia, el pago que se realiza a la expropiada en fecha 6 de junio de
2008, días después de solicitar la retasación, no se hizo salvedad alguna al
respecto del derecho de la recurrente a la retasación solicitada, en ninguna de
las dos actas extendidas en la mencionada fecha --una referida a diferencia
entre justiprecio fijado por el jurado y en sentencia y otra a los intereses--
hay constancia de manifestación alguna ni a favor ni en contra del derecho de
retasación efectuado con anterioridad al pago. Es más, si de interpretar los
propios actos de las partes, es lo cierto que la Administración expropiante
aceptó la procedencia de la retasación -resolución de 17 de julio de 2008-
acordando incluso la remisión del procedimiento al Jurado - resolución de 27 de
octubre de 2008- para la efectividad de esa retasación, como efectivamente
aconteció.
Pues bien, declaramos en la mencionada
sentencia de 2014, con abundante cita que, como regla general, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Sala, "una
vez transcurrido el plazo de dos años si se solicita la retasación antes de recibir
el justiprecio, para que quede enervado su derecho a que se fije un nuevo
justiprecio se requiere la renuncia expresa, pues el interesado ya ha
manifestado su intención de obtener un nuevo justiprecio actualizado. Y en los
supuestos en los que no se haya solicitado la retasación si el expropiado
percibiera el justiprecio habrá que atender a sus manifestaciones y actos
coetáneos y posteriores al pago, para determinar si con el cobro del importe
del justiprecio se da por satisfecho de forma definitiva."
Dando un paso más en ese devenir
intencional del expropiado que recibe el pago tras la solicitud de retasación,
se declara en la misma sentencia que " la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho
de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Regla general
que se establece como criterio interpretativo de la voluntad de las partes,
para añadir a continuación que " sólo
la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo
admisible, por el contrario, la retasación cuando
actos propios del
expropiado manifiestan una acomodación al <<quantum>> de la
indemnización". Es decir, en contra de lo que se
postula en la sentencia de instancia que se examina, la regla general es que el
silencio al recibir el pago, una vez se ha solicitado previamente la
retasación, haya de interpretarse como que se renuncia al derecho previo, sino
todo lo contrario, el silencio ha de interpretarse en el sentido de que se
mantiene la petición de retasación, es decir, cuando se recibe el pago
"sin reserva" o por actos posteriores se manifiesta esa intención, se
mantiene el derecho. Y por si alguna duda cupiese en la referencia a hacer
constar esa reserva, se añade en la sentencia que para que pueda considerarse
decaído el derecho de retasación previo a la aceptación del pago, solo es
posible " cuando <<del acta
de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad
de renunciar a ésta en cuanto implica la renuncia a la
retasación...>>" . Palabras que se traen de la sentencia de
31 de diciembre de 2002 (recurso
de casación 8177/1998 ) y que se aplica
al caso enjuiciado por esta Sala en la sentencia de 2014, en la que los
expropiados se habían limitado, en palabras de la propia sentencia, a
interpretar los " actos coetáneos
e inmediatamente posteriores al pago ", estimando que los
expropiados "no se aquietaran, ni
de forma expresa ni implícita, con el justiprecio abonado o que se dieran por
satisfechos con el mismo renunciando a reclamar la retasación de sus bienes ",
y ello porque " el mismo día que
se les abonó la liquidación definitiva del justiprecio pendiente presentaron su
solicitud de retasación de los bienes, lo que evidencia que con la percepción
de la liquidación definitiva no excluía su voluntad de plantear esa reclamación
."
Ese razonamiento es de clara aplicación
al caso de autos en que la expropiada había solicitado la retasación,
insistimos, antes de percibir el pago; sin que pueda desconocerse que fue la Administración
la que efectuó dicho pago conociendo la intención de esa solicitud, hasta el
punto de que diez días después del pago, es la propia Administración
expropiante la que deniega el derecho a la nueva tasación, decisión contra la
que, en el mismo día --17 de junio--, se interpone recurso de alzada que, por
cierto, no se resuelve porque es la misma Administración
la que, revocando la primera decisión denegatoria, accede a la retasación,
hasta el punto de remitir las actuaciones al Jurado que, como sabemos, procedió
a fijar el nuevo justiprecio.
En suma, no puede estimarse ni que la
expropiada hubiera manifestado su intención de desistir de la petición de
retasación, sino todo lo contrario y, de otra parte, que la misma Administración
expropiante aceptó esa petición.
Y a las conclusiones expuestas no
pueden oponerse ni la interpretación que se hace en la sentencia de instancia
sobre la base del principio de seguridad jurídica, ni la pretendida aplicación
analógica de lo establecido en el ámbito del derecho privado en el artículo
1110 del Código Civil respecto del pago de intereses.
Lo primero, porque si bien es cierto
que la retasación genera la incertidumbre " de los precios expropiatorios ", ello es debido
exclusivamente a la actuación renuente de la misma Administración
expropiante que demora el pago del justiprecio --que debiera ser anterior a la
ocupación, como es la regla general-- más allá del plazo más que razonable que
impone el Legislador, generando el justo derecho del expropiado a la retasación
como contrapartida. Y la idea de justicia está también consagrada como unos de
los valores superiores de nuestro ordenamiento ( artículo 1 de la Constitución
) e incluso el de la seguridad jurídica que se invoca por el Tribunal de
instancia, pero entendido desde la óptica del ciudadano que se ve coactivamente
privado de un bien de su propiedad en favor del interés común, pero percibiendo
su justa compensación.
Y en cuanto a la aplicación analógica
del mencionado precepto de nuestro Derecho Privado, es
indudable que no es admisible porque no
existe la " identidad de razón "
que requiere esa aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 4 del
Código Civil , porque una cosa es que en el ámbito de las relaciones de los
particulares la percepción del principal, sin reserva, obliga a concluir que se
renuncia a la percepción de intereses; y otra muy distinta que en una relación
de naturaleza pública se establezca, como garantía de los afectados, un derecho
en salvaguarda de sus intereses, que está condicionado a la mera desatención de
la obligación de pago que se impone a la Administración. Relación
en la cual, por cierto, los intereses, que es a lo que se refiere el precepto
invocado, tienen un régimen bien diferente del establecido en el ámbito privado”.
En esta línea, podemos citar también la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (RC 2289/2014).
Abogado
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