La
retasación, es decir, que el justiprecio se valore de nuevo, es una de las
garantías que contiene la Ley de Expropiación Forzosa para el caso de demora en
el pago del justiprecio (art. 58 LEF), que es relevante cuando por el
transcurso del tiempo la valoración puede ser superior. En cualquier caso, como
garantía que es, su aplicación nunca puede suponer una reducción del
justiprecio por debajo del inicialmente reconocido (p.ej. STS 14-3-2014, RC
2788/2011).
Pues
bien, aunque la regla general es que la retasación, como el justiprecio mismo,
se rige por la fecha de solicitud (art. 36 LEF), como consecuencia del cambio
normativo operado por la Ley de Suelo de 2007 se planteó si la retasación
solicitada después de su entrada en vigor debe regirse por la misma o, por su
naturaleza de garantía, por la ley que determinó el justiprecio. Es
particularmente interesante la Jurisprudencia recaída al tiempo de la reforma
del régimen de valoraciones urbanísticas por la Ley 8/1990, que, al modificarse
el sistema en perjuicio del expropiado, reputó aplicable el régimen de
valoraciones vigente al tiempo de la expropiación y no el aplicable al tiempo
de solicitarse la retasación; doctrina que el Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Madrid está aplicando al cambio normativo producido por la Ley del
Suelo de 2007. En esta línea
podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 17 de marzo de 2001 (RJ 4144).
En
relación con la Ley de Suelo de 2007 y posteriores Texto Refundidos, algunos
Tribunales Superiores de Justicia consideraron que debía aplicarse la nueva
Ley, como, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, Las Palmas, de 17 de diciembre de 2010 (JUR 2011\251966),
que declara que “iniciándose
el expediente de retasación a finales del año 2007,… siendo por tanto de
aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo”; o la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana , de 21 de junio de 2010 (JUR
2010\397899), la cual afirma que “en este concreto caso ha de atenderse
asimismo a la modificación legislativa llevada a cabo por la Ley estatal
8/2007, de 28 de mayo”.
El Tribunal Superior de Justicia de
Madrid aplicó inicialmente la ley precedente a las retasaciones aun solicitadas
con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación. Criterio que
posteriormente cambió para aplicar la nueva Ley. P.ej. Sentencia de 19 de junio de
2014 (Rec. 717/10).
Pues
bien, el Tribunal Supremo ha
confirmado la aplicación de la nueva Ley. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de
20 de noviembre de 2015 (RC
1463/2014, ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano), según la cual
“En el supuesto de autos, consta,
como hecho probado, en la Sentencia
aquí recurrida que la fecha de
presentación de la solicitud de retasación
(a la que se acompañaba la oportuna
Hoja de Aprecio) fue el 27 de
noviembre de 2008 , fecha en la
que había entrado ya en vigor (27
de junio de 2008) el Texto Refundido
de la Ley del Suelo, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/08, de
20 de junio…”. Al mismo tiempo, la Sentencia recuerda que la
doctrina de los sistemas generales que crean ciudad ya no es aplicable al
amparo de dicha normativa, como ya había dicho antes el Supremo en dos Sentencias de 27 de octubre 2014
(RC 6421/2011 y 174/2012), y que el justiprecio original es un mínimo que debe
respetarse en retasación. En la misma línea se pronuncia la
Sentencia de igual fecha recaída en el RC 1872/2014, ponente Excma. Sra. Dña.
Margarita Robles Fernández.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
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