A
tenor del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del
justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5%
como premio de afección".
Ello
viene desarrollado por el art. 47 REF, conforme al cual "el 5 por 100 del premio de afección se
incluirá siempre como la última partida de las hojas de aprecio de los
propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el
Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de
los bienes y derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre
las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a
favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la
sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios, en caso de
privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o
derechos arrendados, en cuyo hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán
también en el precio de afección. Los propietarios carecerán, en cambio, de
derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación
conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados".
En
el caso de la imposición forzosa de servidumbres se ha discutido si procede
(STS 19 de noviembre de 1979; y 18 de febrero de 1981) o no (STS 29 de enero de
1979) el abono del premio de afección.
La
cuestión es si se produce o no una “privación
definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes”. Podemos
destacar en esta línea la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 que confirma la
doctrina favorable al abono del premio de afección por la imposición de
servidumbres permanentes que priven al propietario del uso y disfrute. Dice
así, en su fundamento jurídico séptimo, que "en lo que a este tema atañe es doctrina de esta Sala, por todas
Sentencias de 10 mayo 1993 y las que en ella se citan, que el establecimiento
de limitaciones al derecho de uso o de servidumbres de carácter permanente, con
limitaciones como la que en el supuesto de autos se produce sobre los terrenos
afectados por la línea de límite de edificación, constituye una privación de la
posesión del terreno tal y como venía siendo detentada por sus propietarios que
implica una modificación o limitación del derecho de propiedad y por tanto
susceptible de ser compensado con el 5 de premio de afección”.
Esta
línea jurisprudencial es refrendada por la más reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de mayo de 2015 (RC 597/2013), según la cual “nuestra Jurisprudencia (por todas, STS de 7 de noviembre de 1997 y STS
de 19 de diciembre de 2007) ha introducido algunas matizaciones en sede de
imposición forzosa de servidumbres en el sentido de admitir la adición del
premio de afección solo en el supuesto de servidumbres permanentes susceptibles
de verse equiparadas en sus efectos materiales a una verdadera privación
patrimonial en el sentido más clásico y amplio de la expresión”.
En
cambio, para la servidumbre área de paso de energía eléctrica, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (RC 1124/2014) confirma que “la constitución de la servidumbre aérea en
el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente
una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia
en su derecho posesorio”, por lo que niega el premio de afección.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
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