Las valoraciones contenidas en
las hojas de aprecio de las partes tienen una gran relevancia puesto que
vinculan a las partes y determinan el ámbito dentro del cual puede el Jurado de
Expropiación u órgano tasador autonómico, y luego el tribunal
contencioso-administrativo, fijar el justo precio de los bienes o derechos
expropiados. Esta adecuación entre las pretensiones valorativas deducidas en
vía administrativa, mediante la correspondiente hoja de aprecio, y la
pretensión o valoración que pueda formularse en vía contencioso-administrativa
y aceptarse o no en la sentencia, puede ponerse en relación con el carácter
revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y la vinculación
derivada de las propias declaraciones de los interesados. Esto es, se sustenta
en una fundamentación jurídico-procesal y también responde a una razón de
Derecho material.
Con carácter general, la vinculación que produce la hoja de aprecio, es
global, referida a la cuantía total, que ha de ser respetada luego, aunque sí
pueda variarse la importancia de las distintas partidas. Ahora bien, también se
ha reconocido la vinculación de las hojas de aprecio respecto de partidas
concretas cuando corresponden a conceptos independientes. Pero si la cuantía de
las distintas partidas sólo vincula cuando respondan a conceptos claramente
diferentes, lo que siempre vincula son las partidas o conceptos en sí mismos,
siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la
vinculación de las hojas de aprecio acerca de los conceptos indemnizables.
Pues bien, terciando en este debate, la reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de marzo de 2015 (RC 4321/2012), ponente Excmo. Sr. Diego CÓRDOBA
CASTROVERDE, declara que “las partes
quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas
de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos
con sustantividad propia que integran el justiprecio, pero no respecto de
aquellos elementos de cálculo que se utilizan para determinar el valor tales
conceptos. Y en este caso, la cuestión debatida se centraba en el valor del
suelo expropiado, de modo que la determinación de la superficie
patrimonializable, en función de la necesidad de realizar o no cesiones por la
condición de solar del suelo expropiado, se configuraba como un elemento más para
el cálculo del valor suelo expropiado que se reclamada, pero que no constituía
un concepto autónomo con sustantividad propia respecto del valor del suelo, por
lo que la superficie patrimonializable utilizada en la hoja de aprecio no
resultaba vinculante para la parte…”.
En esta línea, la Sentencia de 14 de septiembre de 2015 (RC 2657/201) del mismo ponente, nos dice:
"la edificabilidad aplicable a los efectos de valorar el terreno expropiado formaba parte del debate de instancia y el tribunal no está vinculado más que por la cantidad máxima solicitada como pretensión. De modo que formando parte del debate en la instancia la edificabilidad aplicable al caso, no incurrió en incongruencia ni está obligado a conceder a las partes un trámite específico de alegaciones para aplicar la edificabilidad que considere procedente conforme a derecho, aunque ésta no coincida exactamente con lo solicitado por las partes sin generar por ello indefensión ni alterar los términos del debate..
Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en su STS, Sala Tercera, sección 6º, de 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 ), que el Tribunal no está vinculado por la petición realizada por la parte en su hoja de aprecio o en la demanda en relación con el aprovechamiento o edificabilidad aplicable, por entender que "... el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos ". Y esta misma línea argumental sirve ahora para rechazar que se incurra en indefensión si ante la controversia surgida en torno a la edificabilidad aplicable el tribunal se aparta de la concretamente solicitada por las partes en litigio y decide aplicar una diferente, respetando claro está, que la cantidad resultante de la aplicación de tales coeficientes no superen los límites cuantitativos solicitados como pretensión".
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario