La Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015 (Recurso
contencioso-administrativo 269/2014), niega la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Estado, como titular del Jurado de
Expropiación, al haber aplicado dicho órgano tasador un criterio de valoración
corregido por resoluciones judiciales, toda vez que el acto administrativo era
susceptible de los recursos procedieran en función de la cuantía, y el hecho de
que no se pudiera obtener Sentencia del Tribunal Supremo no es contrario a la
tutela judicial efectiva, que permite la limitación de los recursos por razón
de la cuantía.
Nos dice, así, la
Sentencia, en su FJ 3º, que “en este
caso, que la parte trata conjuntamente con las demás resoluciones dictadas por
el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos respecto de otras fincas
expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, los interesados dispusieron
del correspondiente recurso en vía administrativa y jurisdiccional, que
ejercitaron a su voluntad, obteniendo en todos los casos una respuesta
contraria a sus pretensiones, lo que determinó la firmeza de las resoluciones
del Jurado que afectaban a sus respectivas fincas o terrenos expropiados,
quedando sujetos, por lo tanto a efectividad y ejecutividad de las mismas.
Tal situación de legalidad y efectividad de las
respectivas resoluciones del Jurado no se altera por el hecho de que se
produjeran a partir de julio de 2011, en vía de casación a la que acudieron
otros expropiados y respecto de otras fincas, un importante número de
sentencias del Tribunal Supremo que, corrigiendo el criterio de la Sala de
instancia, entendió de aplicación al caso la denominada doctrina de los sistemas
generales a efectos de valoración del suelo como urbanizable, pues, por la
propia naturaleza y alcance de los actos impugnados a que antes nos hemos
referido, tales sentencias dictadas en casación solo producen efectos entre las
partes (Art. 72.1 LJCA) y en ningún caso suponen la revisión de las sentencias
de instancia dictadas en otros procesos ni afectan a la cosa juzgada derivada
de las mismas, ni en consecuencia a la legalidad de aquellos actos
administrativos firmes por haberse confirmado por la jurisdicción o, en su
caso, por no haberse impugnado.
Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser
revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que
tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto
administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de
impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva
vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en
este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata
de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de
responsabilidad patrimonial”.
Añade, después, en su
FJ 4º, que “Tal planteamiento no podemos
compartirlo, pues parte, como presupuesto, de atribuir a las referidas
sentencias dictadas en casación un efecto que no tienen respecto de las
resoluciones del Jurado de Expropiación de las que traen causa las
reclamaciones, cuando alega en la demanda que tales sentencias ponen de
manifiesto "la ilegalidad de la totalidad de las resoluciones del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos emitidas con ocasión del citado
procedimiento expropiatorio" y añade, más adelante, que tales resoluciones
"son contrarias a derecho o no ajustadas al ordenamiento jurídico, como
declara el Tribunal Supremo con ocasión de múltiples sentencias dictadas sobre
fincas afectas al mismo procedimiento expropiatorio". Y es que, como hemos
señalado antes, las citadas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en
casación, se refieren a otras fincas expropiadas y sus efectos solo alcanzan a
las partes y fincas objeto de dichos recursos, sin que produzcan efectos en las
situaciones jurídicas firmes, relativas a otras fincas expropiadas, plasmadas
en resoluciones del Jurado de Expropiación, plenamente eficaces y ejecutivas,
de manera que no puede referirse el conocimiento de la ilegalidad del daño
producido por la resolución del Jurado a su declaración por las sentencias de
casación, pues estas en modo alguno contienen tal declaración ni podían
contenerla.
La consecuencia inmediata es la confirmación del criterio
seguido en el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en cuanto a la
extemporaneidad de la reclamación o reclamaciones formuladas, pues, descartadas
las fechas de conocimiento de las sentencias de casación dictadas por el
Tribunal Supremo como dies a quo en el cómputo del plazo establecido en el art.
142 de la Ley 30/92 , el mismo habría de situarse en la fecha de conocimiento
de las respectivas resoluciones del Jurado de Expropiación o, en su caso, de
las sentencias que desestimaron los correspondientes recursos frente a las
mismas, fechas que, como se refleja en las actuaciones, determina que la
presentación de las reclamaciones administrativas en junio de 2012 resulte extemporánea, al
haber transcurrido el plazo de un año establecido al efecto”.
Finalmente, para no
eludir el fondo del asunto por la prescripción, el TS, en el FJ 5º, añade: “para no dejar sin respuesta dicho debate
procesal, conviene señalar que, como ya hemos expuesto al principio y según
resulta del planteamiento de la parte, se pretende el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración esgrimiendo, como título de
imputación, la ilegalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de
Expropiación, de manera que el primer requisito, para que esa responsabilidad
sea exigible, es que tal título de imputación exista, lo que no ocurre en este
caso, pues, como ya hemos señalado reiteradamente, en ningún momento se ha
declarado la ilegalidad de tales resoluciones, ya que la misma no resulta de
las sentencias dictadas en casación que en nada les afectan y tampoco puede
declararse en este procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial
en razón de unos vicios o defectos de las resoluciones del Jurado invocados
fuera de lugar y que, en su caso, debieron hacerse valer en la impugnación de
tales resoluciones y estar a su resultado.
Sin título de imputación no hay responsabilidad
patrimonial, no obstante y por dar respuesta a la parte, no está demás añadir
que, aun en los casos de existencia del título invocado, el nacimiento de la
responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de los demás requisitos
establecidos al efecto y entre ellos y de manera fundamental el de la
antijuridicidad del daño, entendida como lesión que el perjudicado no esté
obligado a sufrir, que no se refiere a la conducta del sujeto agente
administrativo que la lleva a efecto sino a la falta de justificación del daño,
es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión
patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Así resulta
del art. 141 de la Ley 30/92, según el cual, solo serán indemnizables las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. A tal efecto son variadas las causas que
pueden justificar el deber de soportar la carga, limitación o lesión de que se
trate, refiriéndose la sentencia de 13 de enero de 2000 , a título de ejemplo,
a la existencia de un contrato incumplido, la ejecución forzosa de actos
administrativos o de resoluciones judiciales firmes.
Pues bien, en este caso y como ya se ha razonado antes,
las resoluciones administrativas a las que la parte imputa el daño, son
resoluciones firmes e incluso, en su caso, confirmadas por sentencia judicial
también firme, que como tales despliegan sus efectos y obligan al interesado a
estar a su contenido, por lo que tiene el deber de soportar el resultado
derivado de tales resoluciones.
En consecuencia, tampoco las alegaciones de fondo
formuladas en la demanda pueden acogerse y, por el contrario, también por las
razones expuestas el recurso debe desestimarse”.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario