La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (Rec. 3314/2010) niega que ciertas dificultades urbanísticas en la ejecución de la obra se opongan a la reversión de la expropiación por inejecución de la obra que la motivó.
Se trata de un recurso de casación interpuesto por una Universidad contra la Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso interpuesto contra la desestimación presunta
de la solicitud de reversión de la antigua parcela que fue expropiada en
su día la Junta de Construcción, Instalaciones y Equipo Escolar (Ministerio de
Educación y Ciencia), para la construcción del Centro de Ensayos e
Investigación para la
Industria Eléctrica y la Escuela Técnica Superior
de Ingenieros de Madrid y laboratorio anejo.
Se recurre la resolución del TSJ de Madrid que
estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho de reversión de los recurrentes
de la antigua parcela.
La parte recurrente
alega la infracción de los artículos 54.1.y 54.3b) LEF, así como de los
artículos 63.a) y 64.2 del REF, en correlación con los preceptos mencionados de
la legislación estatal del suelo que constituyen el único fundamento jurídico
en que se asienta la decisión del Tribunal "a quo" para reconocer el derecho de
reversión
Frente a la Sentencia de instancia que determina
que concurre el motivo de reversión por inejecución de la obra que motivó la
expropiación durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión, la Universidad recurrente sostiene que no ha podido realizar actuación alguna tendente a
la ejecución de la obra por encontrarse la parcela sometida a la disciplina
urbanística del ámbito de actuación a que ahora pertenece.
El TS desestima este motivo, porque 1) la obra nunca fue ejecutada a pesar de los años
transcurridos desde la expropiación de los terrenos, y por tanto concurre el
supuesto de inejecución material de la obra; y 2) la alegación de la recurrente
de imposibilidad de ejecución decae porque no se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación (con cita de la STS de 5
de marzo de 2013).
Con carácter subsidiario, la Universidad denuncia en el segundo
motivo la vulneración de los artículos 218 LEC y 33.1 LJCA, por cuanto la
Sentencia de instancia incurre en incongruencia al dejar sin resolver la
cuestión planteada por ambas partes sobre la determinación del importe a abonar
por los reversionistas al titular de la finca. Este segundo motivo es estimado. Se afirma que
es indiscutible que no se ha hecho ningún pronunciamiento sobre el modo en que
debe establecerse el precio de revisión. Y ello porque el art. 55 LEF, donde esta materia está regulada, contempla
dos sistemas diferentes -en sus apartados primero y segundo respectivamente-
según que el bien expropiado haya permanecido inalterado o no.
En este caso, en
concreto consideran que es de aplicación el apartado segundo del art. 55 LEF,
dado que ha habido cambios en la calificación jurídica del bien expropiado, que suponen
una innegable mejora de su valor económico con respecto al momento en que tuvo
lugar la
expropiación. De aquí que sea inexcusable proceder a la
fijación de un nuevo justiprecio por el Jurado de Expropiación, que deberá
fijar el valor de la parcela en el momento en que por vez primera se solicitó la reversión. El
importe así calculado habrá de ser abonado por los demandantes a la Universidad como presupuesto para el efectivo ejercicio de su derecho de
reversión.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
Pod fin una sentencia a favor del ciudadano!!!!!!!
ResponderEliminarEn una expropiación de URGENTE OCUPACIÓN, una finca afectada según Proyecto, firmando las ACTAS PREVIAS DE OCUPACIÓN, en el Ayto de una población, y tras las alegaciones anteriores y correctas. Transcurrido un mes se recibe un Oficio firmado por el Jefe de la Demarcación, diciendo que dicha finca era DESAFECTADA.
ResponderEliminarla propiedad recurre dicho Oficio, y tras UN AÑO del Recurso, aparece dicho Recurso en Madrid. Un Subsecretario, le da la razón al propietario, y tras unas Hojas de Aprecio de la propiedad y del Mº, el Jurado emite una Resolución, dándo la Razón al Mº de Fº.
Nuevo Recurso de la propiedad, y recuso del Jurado, fecha 2010.
Resultado todavía no se ha cobrado NADA DE DINERO.
¿Es correcto?
Es inadmisible.
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